Mediante el de Decreto 879/2021 publicado en Boletín Oficial el Gobierno Nacional dispuso la modificación del sistema tarifario desregulado implementado por Dietrich. El nuevo esquema con tarifas mínimas y máximas entrara en vigencia dentro de 180 días.

A solo horas de la llegada de la navidad 2021 el Gobierno Nacional mediante el decreto 879/2021 firmado por el Jefe de Gabinete, Luis Manzur y el Ministro de Transporte Alexis Guerrera, estableció que en 180 días a partir del 23 de diciembre 2021 el esquema tarifario para vuelos domésticos fije precios máximos y mínimos, que se establezcan cuotas de reciprocidad en vuelos internacionales entre empresas argentinas y de otros países, y tercer lugar ordena el servicio de rampa impidiendo la desregulación indiscriminada del mismo.

Haciendo eje en la necesidad de garantizar desde el Estado un sistema aerocomercial sustentable en el tiempo y que de previsibilidad a los prestadores de servicios así como seguridad para trabajadores y usuarios, el Gobierno Nacional fundamento en el decreto vigente estos cambios estructurales que modifican desde lo normativo la matriz aerocomercial que hirió casi de muerte a las siguientes empresas; Andes, Avían y Lasa, sin olvidar el cese de operaciones de Latam Argentina y la partida de Norwegian Air Argentina.

Esta nueva matriz fue impulsada en primera instancia por los sindicatos integrantes del frente SindicatosAeronauticoUnidos y a partir del 2018 por directivos de las empresas Avían, Andes y Lasa.

El análisis sobre estas medidas lo haremos la semana que viene. Ahora compartimos los principales puntos del decreto y el link del boletín oficial

Régimen de Asignación de Capacidad y/o Frecuencias para los Servicios Aéreos Regulares Internacionales. Ciudad de Buenos Aires, 23/12/2021

CONSIDERANDO:  Que el Servicio Público de Transporte Aerocomercial constituye un servicio esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios y todas las usuarias.

Que es deber del ESTADO NACIONAL velar por la adecuada prestación de los servicios públicos, preservar la sostenibilidad no solo del transporte aéreo, sino también del sistema general de transporte y evitar prácticas ruinosas, contrarias al interés general.

Que se ha realizado un análisis de los balances presentados por las empresas transportistas que operan servicios regulares con venta libre de pasajes y se concluyó que el resultado económico de todas las empresas es negativo, lo que indica que los ingresos de la actividad aeronáutica no alcanzan a cubrir los costos directos e indirectos de la misma, desde hace varios años, como resultado de la fijación de tarifas predatorias, que llevaron al colapso del sistema.

Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, lo que asimismo produjo un impacto inusitado en el transporte aéreo con efectos devastadores sobre el sector.

Que, además, la cantidad de pasajeros y pasajeras se redujo considerablemente a pesar de mantenerse los mismos niveles tarifarios.

Que el exceso de oferta en un mercado deprimido por la pandemia y la existencia de tarifas que no se ajustan a los costos operativos de las empresas pueden provocar la existencia de tarifas predatorias de mercado, susceptibles de conllevar a una competencia absurda con valores no compensatorios, que a su vez pueden impedir llevar adelante la explotación comercial en condiciones de seguridad y rentabilidad, durante un período razonable.

Resulta conveniente regular respecto de tarifas de referencia y las bandas tarifarias que sirven de marco para la determinación de los precios al público de los servicios que prestan los explotadores regulares de transporte aéreo interno de pasajeros, con el fin de su compatibilización con el actual nivel de los costos de la actividad.

Que, asimismo, la regulación de la asignación de la capacidad de la infraestructura aeronáutica de jurisdicción nacional es una función indelegable del ESTADO NACIONAL, tanto en lo que atañe a la infraestructura aeroportuaria como a la infraestructura y servicios de navegación aérea.

Que mediante el Decreto N° 49 del 14 de enero de 2019 se procuró la apertura del mercado a nuevos operadores de servicios de rampa, sin contemplar que las particularidades demográficas y operativas estimularían la incorporación de empresas para brindar estos servicios solo en aquellos aeropuertos donde pudieran obtener mayor rentabilidad.

Que resulta asimismo necesario normar el uso de las capacidades del sistema aeronáutico, con el fin de generar las bases para brindar una mayor conectividad y accesibilidad de los servicios aerocomerciales que potencie los impactos económicos, sociales y culturales provocados por el transporte aéreo en todo el país y de propiciar la sostenibilidad económica de las líneas aéreas.

Que el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997 que “la capacidad autorizada entre el territorio argentino y un determinado país es aquella en virtud de la cual el transportador se encuentra habilitado para ejercer sus derechos de 3° y 4° libertades, deducida aquella insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países”, que relativizó la importancia de la reciprocidad entre transportadores nacionales y extranjeros y fomentó el desvío de tráfico en ciudades foráneas, aumentó el uso desproporcionado de los explotadores extranjeros en detrimento de los nacionales, dañó las oportunidades de negocio de los operadores nacionales y desestimuló la generación de puestos de empleo aeronáuticos en el país.

Que, en este sentido, es dable destacar que la reciprocidad constituye un pilar fundamental sobre el que se erige la sustentabilidad de los servicios aéreos internacionales, con el fin de resguardar las oportunidades de negocio de los operadores y estimular la generación de puestos de empleo aeronáuticos en forma equitativa.

Que es conveniente unificar los regímenes de asignación de frecuencias internacionales con un mismo funcionamiento y compartiendo criterios, con el doble objeto de proteger a las líneas aéreas locales frente a los desequilibrios generados en el mercado aerocomercial por la desregulación del sector y los efectos de la pandemia y se ajuste a lo signado en el Título: Servicios Internacionales Regulares de la Ley N° 19.030.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase al MINISTERIO DE TRANSPORTE que para en un plazo no mayor a 180 días a partir de la publicación de la presente medida proceda a la determinación de tarifas máximas y la conformación de un sistema de bandas tarifarias para ser aplicada a los servicios internos regulares de transporte aerocomercial.

ARTÍCULO 2°.- Establécese que a partir de la entrada en vigencia del presente decreto la capacidad autorizada entre el territorio argentino y un determinado país, a que se refiere el artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 19.030 y su modificatoria, es aquella en virtud de la cual los transportadores de cada país se encuentran autorizados para ejercer sus derechos de 3ª y 4ª libertades, sin deducir la capacidad insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países; ello sin afectar lo ya dispuesto en los acuerdos de servicios aéreos bilaterales actualmente vigentes.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase el RÉGIMEN DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS REGULARES INTERNACIONALES que como ANEXO I (IF-2021-70059488-APN-DNTA#ANAC) forma parte del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- El MINISTERIO DE TRANSPORTE tendrá a su cargo la organización y explotación de la prestación de servicios en tierra de las aeronaves en los aeropuertos y aeródromos del ESTADO NACIONAL o bajo la administración del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase a las empresas de transporte aéreo interno y/o sus agentes, titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a prestar el servicio de atención en tierra en las aeronaves afectadas a su tráfico.

ARTÍCULO 6°.- El servicio de atención en tierra de aeronaves que se efectúe en el ámbito referido en el artículo 4° del presente decreto comprende las siguientes prestaciones:

a. Dirección de maniobras hasta el lugar designado en plataformas, colocación de trabas y calzas y conos de seguridad y viceversa.

b. Facilitación de elementos para el descenso y el ascenso de pasajeros y pasajeras a las aeronaves y su desplazamiento en las instalaciones aeronáuticas (escaleras, autobuses, puentes de embarque y/o instalación que lo reemplace).

c. Carga, descarga y desplazamiento de equipaje, mercadería y otros elementos objeto del transporte aéreo.

d. Suministros a aeronaves, lo cual comprende, entre otros, a la energía, aire, agua y comunicaciones, excluidos combustibles y lubricantes.

e. Limpieza de cabinas, sanitarios, renovación de depósitos de tratamiento de desechos y retiro de residuos. Se comprende en este ítem todo abastecimiento de suministros relacionados con dichas tareas, incluyendo desinsectación, desodorización y desinfección de habitáculos.

f. Lavado externo de aeronaves, a realizarse en los lugares aprobados.

g. Desplazamiento de retroceso (“push back”) desde la posición de parqueo hasta la posición de inicio de taxeo.

h. Toda otra actividad o servicio similar, coadyuvante o necesario para las prestaciones mencionadas precedentemente.

ARTÍCULO 7°.- Establécese que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) tendrá a su cargo la reglamentación, habilitación, fiscalización y determinación de las bases y criterios para el cálculo de las tarifas justas, razonables y competitivas a aplicar por los servicios de atención en tierra de aeronaves (“servicios de rampa”), como complementación del servicio público de uso de instalaciones, en los aeropuertos del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA) y demás aeródromos bajo jurisdicción del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9°.- Derógase el Decreto N° 294 del 2 de febrero de 2016, a partir de la entrada en vigencia del cuadro tarifario que se apruebe en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto Nº 534 del 11 de junio de 1997, el artículo 5º del Decreto Nº 1401 del 27 de noviembre de 1998, el Decreto Nº 49 del 14 de enero de 2019 y la Resolución Nº 901 del 16 de julio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255081/20211224?busqueda=1

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